Artículo 1. Fundamento legal.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.
2. Por el carácter higiénico-sanitario la recepción del servicio es obligatoria.
Artículo 2. Obligación de contribuir.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen de tal consideración los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes en la zona que cobra la organización del servicio municipal.
4. No está sujeta a la Tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios, de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escombros de obras.
c) Los residuos procedentes de industrias que por su cantidad desborden la organización del servicio municipal.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas, en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario o incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.
1. Los jubilados, pensionistas y las personas que se hallen en situación de desempleo, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 del importe de la cuota.
2. Los abonados que acrediten su condición de familia numerosa en los términos del artículo 2 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, es decir estar formadas por uno o dos ascendientes con tres o más hijos sean o no comunes, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, previa solicitud de su concesión.
3. Los contribuyentes que se crean con derecho a estas bonificaciones deberán solicitar del Ayuntamiento su concesión, debiendo de justificar documentalmente su situación.
4. La bonificación a que hace referencia el apartado 1, tiene los siguientes límites:
a) Que los ingresos de la unidad familiar, por todos los conceptos, no superen el salario mínimo interprofesional.
b) Que carezca de toda clase de bienes, excepto la vivienda en que habiten. Este límite podrá ser ponderado, previa valoración mediante informe de los Servicios Técnicos municipales, por el órgano competente para resolver sobre la concesión, en atención a los bienes de que sea titular el solicitante.
c) Que esté empadronado en el Municipio.
d) Que vivan con independencia de otras personas o familiares que no tengan derecho a la bonificación.
Artículo 5. Base imponible y cuota tributaria.
1. La base imponible de la Tasa se determinará en función de la naturaleza y el destino de los inmuebles.
1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
A. Por cada vivienda de Cartes o Santiago, al trimestre 7,67 euros.
B. Por cada vivienda del resto de las poblaciones, al trimestre 7,11 euros.
C. Tarifa industrial. Grupo I, al trimestre 15,54 euros.
D. Tarifa industrial. Grupo II, al trimestre 23,83 euros.
E. Tarifa industrial. Grupo III, al trimestre 39,47 euros.
2. Las tarifas se actualizarán cada ejercicio con un porcentaje mínimo equivalente al IPC correspondiente al último año a partir de la fecha de entrada en vigor.
3. A los efectos de aplicar la estructura de tarifas definida en el apartado 2 de este artículo, para los casos de prestación del servio a industrias; los contribuyentes se clasificarán según el catálogo siguiente:
Grupo I.
01. Explotación de ganado y avicultura.
02. Producción y distribución de energía.
03. Transformación de minerales y productos metálicos.
04. Industrias de la madera, papel y caucho.
05. Construcción.
06. Intermediarios de comercio sin almacén.
07. Comercio al por menor de pan, lácteos, huevos, tabacos, combustibles, confección, calzado, droguería, perfumería, juguetes, joyería, deportes; y otros análogos con una superficie computable inferior a 50 m2.
08. Cafeterías, bares, mesones, residencias, hoteles y establecimientos similares, con una superficie computable inferior a 50 m2.
09. Comercio al por menor de muebles y maquinaria de oficina.
10. Reparación de aparatos.
11. Agencias de viajes, seguros e inmobiliarias.
12. Servicios de enseñanza inferior a cuatro aulas.
13. Farmacias.
14. Servicios prestados a empresas (Jurídicos, publicidad, ingeniería, arquitectura, etcétera).
15. Alquiler de maquinaria y bienes inmuebles.
16. Servicios de limpieza.
17. Servicios de profesionales.
Grupo II.
01. Industrias de productos alimenticios y bebidas.
02. Industrias de cuero y calzados.
03. Artes gráficas y diseño.
04. Comercio al por mayor con una superficie computable inferior a 450 m2.
05. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas, tabacos, droguería, perfumería, textil, calzado, juguetes, joyería, deportes; y otros análogos con una superficie computable superior a 50 e inferior a 200 m2.
06. Comercio al por menor de vehículos y maquinaria.
07. Cafeterías, bares, mesones, residencias, hoteles y establecimientos similares, con una superficie computable superior a 50 e inferior a 200 m2.
08. Guardia y custodia de vehículos.
09. Instituciones financieras.
10. Servicios de enseñanza de cinco a veinte aulas.
11. Servicios sanitarios.
Grupo III.
01. Comercio al por mayor con una superficie computable superior a 450 m2.
02. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas, tabacos, droguería, perfumería, textil, calzado, juguetes, joyería, deportes; y otros análogos con una superficie computable superior a 200 m2.
03. Cafeterías, bares, mesones, residencias, hoteles y establecimientos similares, con una superficie computable superior a 200 m2.
04. Servicios de enseñanza con más de veinte aulas.
Artículo 6. Administración y cobranza.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales comerciales o industriales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengaran el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
3. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones por medio de edictos.
4. Transcurrido el plazo de inspección pública, la Alcaldía resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
Artículo 7. Infracciones y sanciones.
1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición final.
La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión de 24 de noviembre de 2005, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2006, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.