Artículo 1. Fundamento legal.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4 de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la Tasa por licencias urbanísticas exigidas por la Legislación del Suelo y Ordenación Urbana.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar, si las actuaciones que seguidamente se detallan:
a) Primera utilización de edificios y modificación del uso de los mismos.
b) Parcelaciones urbanísticas.
c) Cualquier otra actividad urbanística sujeta a licencia o aprobación de esta administración, que haya de realizarse en el término municipal.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las actuaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente Ordenanza.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la Tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra, proyecto, vivienda, local o instalación cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.
b) El coste de la actividad municipal precisa para la concesión y expedición de la licencia, proyecto o documento; cuando se trate de una actividad realizada en el término municipal, sujeta a licencia o aprobación de esta administración.
Artículo 6. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
a) El 1 por 100 en el supuesto 1.a] del artículo anterior.
b) Por cada segregación o agregación que se realice sobre una o varias fincas; 32,10 euros.
c) Por la tramitación de estudios de detalle a iniciativa particular; 0,16 euros cada m2 de parcela bruta.
d) Por expedición de cédulas, fichas urbanísticas o informes que realice la Oficina Técnica municipal a instancia de parte; 32,10 euros por unidad.
e) Por la tramitación de licencias de obra cuyo presupuesto sea superior a 3.000, 00 euros e inferior a 120.000,00 euros; el 0,6 por 100 del coste de la obra.
f) Por la tramitación de licencias de obra cuyo presupuesto sea de 120.000,00 euros o superior; el 2,6 por 10 del coste de la obra.
g) Por la verificación de las condiciones de una licencia para su primera prórroga, el 10 por 100 de la tasa liquidada por la concesión de la licencia, con un mínimo de 15,00 euros. Para la segunda renovación un 20 por 100 de la tasa liquidada con la concesión de la licencia.
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.
1. No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
Artículo 8. Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia.
Artículo 9. Declaración.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística de las previstas en la presente Ordenanza, presentarán previamente en el Registro General la oportuna solicitud, con especificación detallada de la obra o actividad y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio, en su caso.
2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un presupuesto de las obras a realizar, una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.
3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.
Artículo 10. Liquidación, ingreso y comprobación administrativa.
1. Cuando se trate de obras o actos de edificación se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinando la base imponible sobre el presupuesto presentado por el interesado. En el caso de las parcelaciones urbanas la liquidación que se practique tendrá carácter definitivo, salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no lo tenga.
2. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación y la legislación tributaria.
3. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o de su recepción provisional, el interesado presentará ante el Ayuntamiento una declaración acompañada de una certificación expedida por el director facultativo del coste total de las obras. Esta declaración será comprobada por el Servicio Técnico Municipal y la acomodará a la realidad cuando a su juicio no encuentren ajustada.
4. La comprobación de los técnicos municipales es la base imponible para la liquidación definitiva de la tasa, que si resulta inferior a la provisional implicará la iniciación de oficio de un expediente de devolución de ingresos indebidos. Si por el contrario el importe comprobado de la tasa definitiva fuera superior a la liquidación provisional, se le exigirá el pago al sujeto pasivo.
5. Cuando la comprobación administrativa tenga lugar sin la solicitud previa del sujeto pasivo, los Técnicos Municipales determinarán sin más la base imponible definitiva de la tasa que se liquidará conforme establece el apartado anterior.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición final.
La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión de 28 de octubre de 2004, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.