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ORDENANZAS

11.Impuesto Bienes Inmuebles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

2. En lo que se refiere a la naturaleza, el hecho imponible y los supuestos de exención del Impuesto, se aplicará lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, además de los supuestos previstos en la ley, estarán exentos los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cantidad de 3,00 euros.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, según el régimen establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3. Base imponible.

1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. En lo que se refiere a la base liquidable y su posible reducción, se aplicará lo dispuesto en los artículos 67 a 71 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4. Cuota, devengo y período impositivo.

1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen:

A. Bienes inmuebles urbanos 0,68 por 100.

B. Bienes inmuebles rústicos 0,35 por 100.

C. Bienes inmuebles de características especiales 0,60 por 100.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

3. Se fija en el 50 por 100 la bonificación para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. No será de aplicación la extensión temporal de esta bonificación recogida en el párrafo segundo del artículo 74.2 de la Ley de Haciendas Locales.

5. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El periodo impositivo coincide con el año natural.

Artículo 5. Gestión.

1. En lo que se refiere a la gestión del Impuesto se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión de 24 de noviembre de 2005, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2006, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Cartes, 24 de noviembre de 2005.

Visto bueno.

El Alcalde El Secretario,

 
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