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ORDENANZAS

12.Impuesto Construcciones

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.

1. De acuerdo con el artículo 101 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de este impuesto la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Movimientos de tierras y cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística.

h) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras a las que se refiera la legislación urbanística y de actividades mercantiles en general.

Artículo 2. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 3. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. Se excluye expresamente el impuesto sobre el valor añadido, impuestos análogos propios de regímenes especiales, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, instalación u obra; tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen será el 2,4 por 100 de la base imponible, con un mínimo por la gestión recaudatoria de 15,00 euros.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. En la exacción de este impuesto no se concederá bonificación alguna. No obstante el Ayuntamiento Pleno mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, previa solicitud del sujeto pasivo y propuesta razonada del Técnico Municipal, podrá bonificar hasta el 95 por 100 sobre la cuota del impuesto a favor de las obras de rehabilitación de viviendas unifamiliares de uso propio ubicadas en los Conjuntos Históricos de Cartes o Riocorvo y, en general, de aquellas otras del mismo tipo y uso que tengan una antigüedad superior a cincuenta años.

Artículo 6. Gestión, liquidación y comprobación administrativa.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado, se inicie la construcción, instalación u obra; se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio oficial competente, en otro caso la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o de su recepción provisional, el interesado presentará ante el Ayuntamiento una declaración acompañada de una certificación expedida por el director facultativo del coste total de las obras. Esta declaración será comprobada por el Servicio Técnico Municipal y la acomodará a la realidad cuando a su juicio no encuentren ajustada.

3. La comprobación de los técnicos municipales es la base imponible para la liquidación definitiva del impuesto, que si resulta inferior a la provisional implicará la iniciación de oficio de un expediente de devolución de ingresos indebidos. Si por el contrario el importe comprobado del impuesto fuera superior a la liquidación provisional, se le exigirá el pago al sujeto pasivo.

4. Cuando la comprobación administrativa tenga lugar sin la solicitud previa del sujeto pasivo, los Técnicos Municipales determinarán sin más la base imponible definitiva del impuesto que se liquidará conforme establece el apartado anterior.

Artículo 7. Inspección y recaudación.

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8. Infracciones tributarias.

1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión de 28 de octubre de 2004, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Cartes, 28 de diciembre de 2004.

Visto bueno.

El Alcalde, El Secretario,

 
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