Artículo 1. Fundamento legal y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
2. En lo que se refiere a la naturaleza y el hecho imponible del Impuesto se aplicará lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 3. Cuota.
1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
CLASE DE VEHÍCULO TARIFA
A. Turismos
De menos de 8 caballos fiscales. 21,42 €.
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales. 54,24 €.
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 116,36 €.
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 144,87 €.
De 20 caballos fiscales en adelante 182,78 €.
B. Autobuses
De menos de 21 plazas. 133,52 €.
De 21 a 50 plazas. 191,07 €.
De más de 50 plazas. 236,53 €.
C. Camiones
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 68,91 €.
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 133,26 €.
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 191,07 €.
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 236,53€.
D. Tractores
De menos de 16 caballos fiscales 27,74 €.
De 16 a 25 caballos fiscales 44,03 €.
De más de 25 caballos fiscales 132,84 €.
E. Remolques y semirremolques arrastrados por vehículo de tracción mecánica.
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil. 27,74 €.
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. 44,03 €.
De más de 2.999 kilogramos de carga útil. 132,84 €.
F. Otros vehículos
Ciclomotores 7,11 €.
Motocicletas hasta 125 cc 7,11 €.
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 14,21 €.
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 23,49 €.
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 49,00 €.
Motocicletas de más de 1.000 cc 98,05 €.
4. Las tarifas señaladas en el punto anterior sufrirán un incremento mínimo anual equivalente al IPC correspondiente al último año.
Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.
1. Estarán exentos del Impuesto los vehículos a los que se refiere el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en los términos del propio precepto.
2. Gozarán de una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota municipal del Impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación, o si esta no se conociera tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante hubiera dejado de fabricarse. Esta bonificación tiene carácter rogado y el solicitante deberá acreditar de forma fehaciente la antigüedad del vehículo correspondiente.
Artículo 5. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural. En el caso de la primera adquisición el período impositivo comenzará el día en que ésta se produzca.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Artículo 6. Gestión.
1. Corresponde al Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando en el permiso de circulación del vehículo conste su domicilio en Cartes.
2. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación cuando el vehículo sea matriculado por primera vez o cuando se produzca su rehabilitación o nuevas autorizaciones para circular, en los casos en los que el vehículo hubiera causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura de Tráfico.
Disposición final.
La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión de 24 de noviembre de 2005, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2006, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.