Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
1. En uso de las facultades concedidas por el artículo 105 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con los artículos 105 a 111 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; se establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se regirá por esta Ordenanza cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 60.2 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Este Impuesto es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
Artículo 3. No sujeción.
1. No está sujeto al Impuesto el aumento de valor que experimenten los terrenos que tengan la condición de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 4. Exenciones.
1. Están exentos los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos a los que se refiere el artículo 106 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyente las personas físicas o jurídicas que se señalan en el artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, aplicando sobre el valor del terreno los porcentajes resultantes del siguiente cuadro:
Período Porcentaje anual
De uno a cinco años. 2,7
De cinco a diez años. 2,7
De diez a quince años. 2,7
De quince a veinte años. 2,7
2. Se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 108 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para el cálculo de la base imponible del Impuesto, tanto en lo que afecta a la determinación del periodo de tiempo de generación del incremento, como al referente del valor de los terrenos, el régimen para los derechos reales, el régimen del derecho de elevar una o más plantas o el régimen de expropiación forzosa.
3. Como consecuencia directa de la revisión de los valores catastrales del término municipal, se establece una reducción del 40 por 100 sobre los nuevos valores, que se aplicará durante los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Artículo 7. Cuota tributaria.
1. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 26 por 100.
Artículo 8. Devengo.
1. El devengo del Impuesto tiene lugar en los términos que establece el artículo 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 9. Normas de gestión.
1. El Impuesto se gestiona según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 10. Inspección, recaudación, infracciones y sanciones.
1. La inspección, recaudación y el régimen de infracciones y sanciones de este impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan o desarrollan.
Disposición final.
La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión de 29 de noviembre de 2001, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.